En estos días está teniendo mucha repercusión mediática una campaña lanzada por una asociación de consumidores que interpreta que las compañías aseguradoras deben devolver una parte de la prima del seguro de automóviles debido a que “se ha producido una disminución del riesgo” e invocan el Artículo 13 de la Ley 50/1980 de Contrato del Seguro.
El citado artículo de dicha ley dice que «El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.»
Lo que se invoca desde la asociación de consumidores es que, debido a la declaración del Estado de Alarma y la prohibición de circular salvo para determinados supuestos, además de la disminución del tráfico que este estado ha supuesto, se ha producido una disminución del riesgo de accidente y, por tanto, procede reclamar la devolución de la parte proporcional de dicha prima.
Análisis e interpretación del Art. 13 de la Ley de Contrato del Seguro
Hemos consultado este caso con nuestro gabinete jurídico, que opina que dicho artículo no es aplicable a la situación en la que nos encontramos. Veamos por qué:
1. Tienen que producirse “circunstancias que disminuyan el riesgo”. La evaluación del riesgo (y, por ende, el cálculo de la prima correspondiente) que realizan las aseguradoras no se basa solamente en parámetros relacionados con la densidad del tráfico. Por poner un ejemplo, Pontevedra, Cantabria o Cádiz están entre las provincias más caras a la hora de contratar un seguro de coche, aunque, obviamente, su densidad de tráfico es mucho menor que en grandes áreas urbanas como Madrid, Barcelona o Valencia. De hecho, no es la densidad de tráfico, sino la tasa de siniestralidad lo que las aseguradoras tienen en cuenta (además de muchos otros parámetros como la edad del conductor, su historial de siniestros, multas, tipo y edad del vehículo…) a la hora de calcular el riesgo. Podemos encontrarnos con provincias con densidades de tráfico bastante bajas, pero con elevadas tasas de siniestralidad por atropellos, tipología de las carreteras, edad media de los conductores o los vehículos.
Imaginemos que yo realizo todos los días un recorrido para ir a trabajar del punto A al punto B por una carretera en malas condiciones. Si esa carretera se renueva o se construye una autovía, ¿se ha producido una disminución efectiva del riesgo? ¿Cómo puede controlar la aseguradora que, efectivamente, yo sólo utilizo el vehículo para ir de A a B y no para otros usos?
2. No toda disminución del riesgo supondría la aplicación de los efectos del artículo, sino que esas circunstancias que disminuyan el riesgo han de ser «de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste (la Compañía Aseguradora, denominado «el asegurador» en el artículo) en el momento de la perfección del contrato lo habría concluido en condiciones más favorables».
Además, ha de producirse una declaración o comunicación del asegurado o tomador de aquellas circunstancias que, según él, disminuyen el riesgo, tal y como indica el artículo al comienzo, cuando dice que «El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo…»
Tendrían que cumplirse todos estos factores y trámites para que se produjesen los efectos indicados en el artículo 13, que indica que: «En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo»
Es decir, tiene que existir una disminución efectiva del riesgo y en ese caso, la comunicación de esas circunstancias debe realizarse individualizadamente. Correspondería al tomador o al asegurado comunicar a la compañía aseguradora en el supuestoen que esa disminución efectiva del riesgo se produjese. El hecho de que se hayan decretado restricciones a la movilidad no implica que la persona no vaya a circular, puesto que el vehículo no está inmovilizado.
La ley puede interpretarse de muchos modos (y para eso están los tribunales y los profesionales del Derecho) pero resulta aventurado afirmar que esta legislación es aplicable al Estado de Alarma. ¿Cómo sabe la Aseguradora que estoy cumpliendo la obligación legal de no circular excepto en las circunstancias permitidas? Si yo no puedo circular ¿cómo puede saber la Aseguradora que mi vehículo no está siendo utilizado por otras personas que sí estén autorizadas a circular?
Recordemos que al principio del Estado de Alarma circuló el bulo de que las compañías aseguradoras no cubrirían los accidentes que pudieran producirse si el vehículo asegurado circulaba infringiendo las reglas de movilidad, algo que fue rápidamente desmentido por las mismas. Precisamente porque a la Aseguradora no le es posible saber dónde está efectivamente el vehículo en todo momento y si está cumpliendo las normas de desplazamiento o no. No olvidemos que las multas por circular durante el Estado de Alarma infringiendo las normas de movilidad NO son multas relacionadas con la seguridad vial o el riesgo de accidente, sino que se refieren a comportamientos individuales.
Por último, el citado Artículo 13 habla de “disminución de las primas futuras en función de la reducción del riesgo”. Por ejemplo, imaginemos que hemos incluido como segundo conductor a una persona de 18 años, algo que inevitablemente incrementará el riesgo y, en consecuencia, la prima del seguro. Si esa persona al cabo de seis meses se compra un coche propio y le comunicamos a la Aseguradora que ya no está incluido como segundo conductor, sí tendríamos el derecho de exigir una reducción de la prima del periodo siguiente y, si la compañía se negara, entonces podríamos exigir la finalización del contrato de seguro y la devolución de la parte proporcional de la prima desde el momento en que comunicamos que esa persona de 18 años ya no es segundo conductor.
Ante una situación inédita jurisprudencialmente como es la actual, ya que nunca nos habíamos encontrado en estado de alarma derivado de una crisis sanitaria, no es posible prever el recorrido que pueda tener la campaña que promueve la aplicación del artículo 13 de la LCS a las actuales circunstancias, pero, desde nuestro punto de vista, esa interpretación arroja demasiadas incertidumbres, a pesar de su repercusión mediática.